domingo, mayo 30, 2010

FUNDAMENTOS DE UNA NUEVA LEY PREVISIONAL.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Nuestra propuesta de una nueva ley previsional que reemplace a la ley 24.241, se apoya en los principios y derechos reconocidos por la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales de DDHH y Convenios de la O.I.T. La subsistencia de la referida ley que creó el régimen de capitalización individual como sistema central del régimen previsional es incompatible con los lineamientos constitucionales vigentes por lo que se propone la derogación de aquélla por ser un producto legal regresivo respecto a los principios que hacen a la seguridad social. Asimismo se propone reemplazar aquélla con este proyecto de ley que se integra con la necesaria reforma de los sistemas de seguridad social (previsión, salud, empleo, accidentes de trabajo y enfermedades y asignaciones familiares), extendiendo el derecho a la cobertura a todas las personas y a todas necesidades que afronte la persona a lo largo de su vida.

Los padecimientos letales en la vida de millones de habitantes de nuestro país.

impone al Estado –a través de sus órganos de gobierno- la responsabilidad de reconducir las decisiones políticas que le competen. En el caso, sancionar las normas indispensables para garantizar el goce y ejercicio de los derechos protegidos. Esto es, concretar los objetivos jerárquicamente superiores del sistema jurídico vigente y su específica hermenéutica a fin de que los derechos y garantías enumerados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de DDHH sean ejercidos en plenitud por todas las personas que habitan el suelo argentino.   

Es a partir de la reforma estructural que dio origen a la ley 24.241 dejando de lado a las leyes 18037 y 18038, que las condiciones de vida de millones de seres humanos –y, en medida superlativa, a lxs de sectores vulnerables y vulnerados profundamente excluidos del acceso igualitario a los bienes del producto social-, vienen siendo sometidas a una progresiva degradación. La referida reforma regresiva de los sistemas de protección social abarcó jubilaciones y pensiones y demás prestaciones de la seguridad social, en materia de salud, empleo, asignaciones familiares, accidentes de trabajo y enfermedades, transformando los derechos sociales y sus garantías en mínimos asistenciales ajustados a políticas públicas abiertamente opuestas no sólo a los principios que rigen la materia sino a la base ética en que aquéllos se fundamentan. Aún antes de haberse constitucionalizado los instrumentos de DDHH, la jurisprudencia de la CSJN había correctamente sentenciado que “El objetivo preeminente de la Constitución es lograr el bienestar general, es decir la justicia en su más alta expresión, la justicia social. Tiene categoría constitucional el principio in dubio pro justitia sociales, con arreglo al cual las leyes deben ser interpretadas a favor de quienes, de tal manera, consiguen o tienen a alcanzar el bienestar. (…) La interpretación analógica restrictiva de un derecho social en el caso previsional contraria la hermenéutica de las leyes que surge del objetivo preeminente de la promover el bienestar general que la Constitución se propone obtener para todos los habitantes. (…)” (CSJN Fallos 289:430 “Bercaitz”). Dicho principio –el de justicia social- se consolida en el bloque federal de constitucionalidad a partir de la reforma constitucional de 1994 (arts. 14 bis, 31 y 75, inc. 22 CN) y en la atribución puesta en cabeza del Legislativo en el primer párrafo del inc. 23 del art. 75, teniendo el mismo reconocimiento en Fallos de la CSJN (CSJN Fallos 318:514 –“Giroldi” sentencia del 07/04/1995 // “Campodónico de Beviaqua” –sentencia del 24/10/2000-. En el sentido expuesto, que el Estado se haya obligado a “garantizar” el libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción (Corte Interamericana sobre los alcances del art. 1° de la Convención Americana sobre DDHH –ADLA XLIV-B, 1250) entraña asimismo “el deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” (Opinión Consultiva 10/90, parágrafo 23). Estas directivas han sido sostenidas en el tiempo por la CSJN en cuanto ha señalado la inconstitucionalidad de criterios de la 24.241 –como ser del art. 49, inc. 4- (CSJN Fallos “Giménez, Rosa Elisabe c/ Comisión Médica Central y/o ANSeS s/ rec. directo ley 24.241 sentencia 15/07/2021).

La decisión del Estado de incumplir las obligaciones contraídas internacionalmente para con lxs habitantes de la Nación –a más de haber sido aquéllas constitucionalizadas en 1994-, provocó consecuencias lesivas que se entramaron con la destrucción de los sistemas de seguridad social. El incremento del desempleo así como el del empleo ilegal hizo que la cobertura disminuyera tanto en su aspecto subjetivo como objetivo. La segmentación de prestaciones a fin de que éstas fueran aplicadas a favor de lxs más necesitadxs, fue la ruptura con el principio de universalidad que rige la materia. En esa misma línea se quebró el principio de solidaridad bajo la excusa del achicamiento de los gastos del Estado para hacerlo viable a las necesidades de la lex mercatoria –lo que responde a una ideología regresiva y restrictiva para determinar quiénes o cuántxs de la población pueden ejercer la titularidad de derechos y garantías-. Así es cómo la salud y la vida de la población quedan supeditadas a los vaivenes presupuestarios en los que, la obligación a la que se comprometió el Estado en cuanto a aplicar “el máximo de los recursos” de que dispongan para lograr progresivamente la plena efectividad (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 2,1), es ilegítima y convencionalmente mal traducido como “el máximo de sus recursos de lo que queda después de haber derivado partidas presupuestarias a otros fines como los del pago de los servicios de la deuda externa ilegítima y odiosa”. El Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene el deber de realizar prestaciones positivas de manera tal que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio (CSJN Fallos 232:1339 “Asociación Benghalensis y ots.” del 01/06/2000). Sabemos, Sr. Presidente, que no hay construcción social democrática posible (art. 38 CN) cuando vastos sectores de la población ven al ejercicio de sus derechos ni siquiera como una utopía, sino como un espejismo. Presentamos el presente proyecto de ley, en el convencimiento de la oportunidad que tiene el Estado de reconducir su acción legislativa y ejecutiva en orden a que el sistema de seguridad social se atenga a las normas supremas del sistema jurídico vigente en cuanto al derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental –que se entrama con la obligación progresiva establecida en el art. 2.1 del mismo Pacto-, así como el deber de los Estados partes de procurar su satisfacción. (CSJN Fallos “Campodónico de Beviaqua”: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de los DDHH, art. 25, inc. 2; Convención Americana sobre DDHH -Pacto de San José de Costa Rica- arts. 4, inc. 1 y 19; Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Políticos art. 24, inc.1 y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales art. 24, inc. 1). No basta la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de la obligación que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos, ya que dicha obligación “comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los DDHH” (Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29/07/1988 –fondo de la cuestión- Serie C, n| 4, párrafo 167).

Hoy es el momento para presentar a la discusión de la sociedad, de las distintas instituciones sociales, políticas y económicas, las bases y principios sobre los cuales organizar la seguridad social para hacer realidad la dignidad de la existencia humana hoy y para las futuras generaciones de trabajadores -con empleo o sin él- en orden al cumplimiento de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre sobre el particular cuando dice: "Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, le imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia" (artículo XVI).

 

Por todo ello, el proyecto de ley que se presenta ampara a todas las personas contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte. Se establecen diferentes niveles de cobertura para todos los miembros de la sociedad, el derecho a los beneficios derivados del seguro social que se suma a una asignación universal y una prestación proporcional que tiene por objeto mejorar sustancialmente las prestaciones del régimen previsional público.

I.- PRINCIPIOS.

1.-UN RÉGIMEN PREVISIONAL PUBLICO DE REPARTO SOLIDARIO.

Se propone un régimen previsional público de reparto de tal manera que los recursos del sistema se asignen, prioritariamente, al pago de las prestaciones.

Luego, de la eliminación de las AFJP, mediante la ley 26425, que lo sustituye por un "régimen de reparto" administrado por el Estado, no cambió la lógica de utilización de los recursos, que sigue siendo de capitalización y no de reparto. Se asigna, en este caso, al régimen previsional público un papel residual, de lucha contra la pobreza, similar al que le adjudicó la ley 24241.

El Poder Ejecutivo Nacional viene usando los fondos de la ANSES para el pago de la deuda, financiamiento de obra pública, para los negocios privados (créditos a las automotrices), la ampliación de la cobertura de la "Asignación Universal por Hijo para Protección Social" destinada a aquellos niños que pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal, en lugar de aplicarlos al pago de prestaciones que garanticen un beneficio definido y de la deuda que mantiene con los jubilados por la no aplicación de los fallos judiciales de las Corte Suprema de Justicia de la Nación, como los casos "Sánchez" y "Badaro".

La "Asignación Universal" se dice es un "avance", es cierto, amplia la cobertura de distintos planes, universaliza a través de la focalización. Pero conviene aclarar para que entendamos de que se trata: estamos en presencia de medidas de consolidación de nuevos derechos de pobreza. Se mantiene una política de Estado que apunta al reconocimiento de los derechos sociales como derechos precarios, mínimos y condicionales. Se reemplaza la concepción de los derechos sociales, que surge del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, como derechos humanos fundamentales, de carácter incondicional, universal y suficiente, por derechos de pobreza, que la institucionaliza como tal, condicionados al cumplimiento de determinados requisitos y obligaciones.

Consideramos que debe universalizarse la asignación para todos los menores (sin exclusiones) financiada por el sistema contributivo de asignaciones familiares y con recursos provenientes de los sectores de mayor capacidad contributiva (petroleras, mineras, agroindustriales, industriales, exteriorización de riqueza, etc.) y no de los jubilados.

El proyecto que se propicia reconoce la cobertura de vejez, invalidez y muerte integral, por ello articula las prestaciones con un régimen de asignaciones familiares que será percibido por todos los beneficiarios de la cobertura.

Tratándose de un sistema de reparto la solidaridad forma parte de su naturaleza. Se expresa de dos formas, como redistribución intergeneracional, entre las generaciones de trabajadores (activos) hacia las pasadas (jubilados), e intra generacional de los que más tienen respecto de los que menos tienen. Deben fijarse mínimos razonables y máximos que no sean confiscatorios. La seguridad social es un instrumento fundamental de redistribución de la riqueza, de los trabajadores empleados a los sin empleo, de los sanos a los enfermos, de los activos a los jubilados.

2.- CARÁCTER PÚBLICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.-

La seguridad social es un régimen público, una función del Estado, de tal importancia que nos permite reconocer la existencia o no de un Estado de

derecho democrático y social. El artículo 14 bis de la Constitución cuando dice "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable" define su carácter público y, por ende, obligatoria´.

En materia de seguridad social predomina o es determinante el interés público sobre cualquier interés privado. La seguridad social está definida como una función esencial del Estado. Esto significa la imposición de la solidaridad para dar satisfacción al interés público pero, más aún, se trata de una solidaridad más amplia, que excede a los propios beneficiarios, e implica al Estado mismo garantizando las prestaciones legalmente definidas para los sujetos protegidos del sistema.

Es competencia exclusiva del Estado establecer la seguridad social para satisfacer el interés público, es consecuencia de los fines de la institución. El ánimo de lucro es incompatible. Justamente la conversión del sistema de seguros privados en seguros sociales se basó en la necesidad de eliminar el ánimo de lucro. La seguridad social se basa en la no selección de riesgos y la no selección de grupos de población en razón de su inclusión o no en el esquema del mismo, ni la imposición de cuotas en función de las posibilidades de acaecimiento del riesgo.

3.- UNIVERSALIDAD.

El sistema previsional debe organizarse, como toda la seguridad social, en base al principio de universalidad. Debe garantizarse el derecho de todas las personas, tengan o no trabajo, a la seguridad social, brindando cobertura a todas las contingencias y necesidades contenidas en el Convenio 102 (norma mínima), referidas a la vejez, invalidez o muerte, salud, accidentes de trabajo y enfermedades, empleo y asignaciones familiares.

El principio de universalidad en sus dos variantes, subjetiva y objetiva, está expresamente consagrado en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que reconocen la integralidad y el derecho de toda persona a la seguridad social.

Es muy claro al respecto la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre sobre el particular cuando dice: "Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, le imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia" (artículo XVI).

El Estado debe asignar para lograr su realización los recursos presupuestarios necesarios y distribuir la coparticipación federal contemplando criterios objetivos de reparto, en forma equitativa y solidaria (artículo 75 incisos 2 y 8 de la Constitución Nacional).

Cuando se refiere a todos los habitantes como destinatarios de la salud, seguridad y asistencia social, debe leerse que por el mero hecho de la residencia están en condiciones de reclamar las prestaciones.

La extensión del ámbito de la cobertura es una exigencia del principio de solidaridad ya que de otro modo es imposible llevar adelante la función de redistribución de ingresos consustancial a la idea de seguridad social. La concreción de este principio se da a través de un movimiento expansivo que partiendo del núcleo inicial protegido por los seguros sociales de los trabajadores de la industria, con topes, ha ido en sentido ascendente haciendo desaparecer los topes de ingresos, como descendente cubriendo a todo tipo de personas aún las que no están ligadas por un contrato de trabajo.

Pero la expansión no se da solo a través de ampliación de la cobertura a todas las personas sino que se materializa con más fuerza cuando nos referimos a la protección contra todos los riesgos sociales que provoquen estado de necesidad.

En la actualidad existe una especie de estabilidad de los riesgos cubiertos a través de los previstos en el Convenio 102 de la OIT. Esto no implica un estancamiento de la protección de las necesidades que surgen, por ejemplo a partir del alargamiento de la vida humana o la aparición de nuevas enfermedades.

La interpretación de las normas de la seguridad social debe tener en cuenta su carácter dinámico.

La realización de estos principios descansa en el financiamiento del sistema que implica, como ya dijimos un sacrificio presente para satisfacer una cobertura futura y los aportes del Estado haciendo operativo el compromiso asumido que lo obliga a "adoptar medidas" hasta el máximo de los recursos de que disponga para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos a la seguridad social, entre otros derechos económicos sociales y culturales (artículo 2.1, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

En definitiva, todo sistema de seguridad social de brindar cobertura a todas las personas y a todas contingencias y necesidades del hombre.

4.- FINANCIAMIENTO. AUTONOMIA ECONOMICA Y FINANCIERA.

La financiación de los seguros sociales no se basa exclusivamente en aportes y contribuciones sino que se complementa con los aportes estatales provenientes del sistema fiscal general.

A través de aportes y contribuciones e impuestos específicos que permitan sostener prestaciones de seguridad social que garanticen un nivel de vida digno a todas las personas. Debe restablecerse las contribuciones patronales, por lo menos al nivel que tuvieron hasta 1993, ello significaría una ampliación importante de la recaudación anual de la ANSES, aumentar los aportes de los trabajadores y encararse una política activa de afiliación de todos los trabajadores en relación de dependencia, autónomos y monotributistas a la seguridad social.

Los recursos del llamado Fondo de Garantía de Sustentabilidad son aportes de los trabajadores; deben utilizarse, prioritariamente, para pagar las jubilaciones y pensiones, actualizar las prestaciones previsionales, tanto en lo referente a la reconstrucción de la escala de proporcionalidad, como para mejorar los mínimos jubilatorios.

En forma maliciosa se dice que es demagógico hablar de "la plata de los jubilados" pues se trata de "recursos del Estado". El Fondo se formó, desde julio de 1994 hasta fines del 2008, con salario diferido (aportes) de los trabajadores que no fue direccionado al pago de jubilaciones, como hubiera correspondido, sino al mercado de capitales; al eliminarse el régimen de capitalización volvieron al sistema de reparto, y debe usarse para pagar jubilaciones y pensiones "decentes" vinculadas a los salarios conforme los principios de un sistema de reparto solidario.

En la actualidad el citado Fondo administrado por la ANSES está compuesto por bonos públicos y títulos de entes estatales, acciones, plazos fijos, títulos extranjeros, depósitos en bancos, fideicomiso, fondos comunes de inversión, obligaciones negociables y que son utilizados para financiar al Estado, a bajas tasas de interés, o invirtiendo en emprendimientos privados o públicos de riesgo.

Ese importe, que administra discrecionalmente el Gobierno, supera el presupuesto anual de ingresos que recibe el ANSES de las contribuciones patronales, los

aportes de un poco más de 8 millones de trabajadores, monotributistas, autónomos y de los impuestos asignados a la seguridad social.

No se justifica el sacrificio de la vida de los actuales jubilados con el argumento de mantener un Fondo anticrisis, que se utiliza para fines distintos del pago de las prestaciones, mientras se mantiene un sistema tributario regresivo, plagado de exenciones y de subsidios injustificados.

Debe recuperarse para la seguridad social las funciones de recaudación y fiscalización de los aportes y contribuciones que actualmente están en manos de la AFIP.

El Instituto Nacional de Previsión Social que se crea por el presente proyecto de ley es una persona pública no estatal, administrado democráticamente, con de autonomía económica y financiera.

5.- PRESTACIONES DEFINIDAS. MOVILIDAD DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES.

A las prestaciones que tiene todo sistema previsional se agrega el derecho a un beneficio universal, a todos los mayores de 65 años, que no cumplan los requisitos para una jubilación o pensión dentro del sistema contributivo, que no sea inferior a la línea de la pobreza, asignándose financiamiento especial para su cumplimiento.

Dentro del sistema contributivo la jubilación mínima debe ser vital y móvil, vinculado su importe a un monto que no puede ser inferior al 82% del salario mínimo vital y móvil.

Deben restablecerse en forma inmediata las escalas de proporcionalidad y el carácter sustitutivo que tienen las prestaciones previsionales respecto de los salarios en actividad, respetándose para todos los beneficiarios los incrementos reconocidos por la Corte en los fallos Sánchez y Badaro para el período comprendido entre el 1/4/1991 y el 31/12/2006.

Se propone, también, una prestación proporcional, para los beneficiarios que no reúnan el requisito de 30 años de aportes, pero tengan 10 o más años de aportes al sistema previsional, estableciéndose una bonificación por cada año que supere el mínimo de diez.

El haber de las prestaciones y la movilidad debe garantizarse a través de la relación con el incremento de las variaciones salariales, de tal manera que se mantenga la proporción entre el salario del activo y las jubilaciones en base al 82% móvil.

6.- ADMINISTRACION DEMOCRATICA.

Se propone un sistema de seguridad social, a cargo de entidades nacionales o provinciales, administrado por los interesados, con participación del Estado que, sobre la base de los principios enunciados en el presente proyecto de ley, integre en forma coordinada los distintos parámetros, tanto referidos a los requisitos para el acceso a los beneficios, el cálculo del haber inicial o la movilidad de los haberes.

Se propone un organismo nacional de previsión social, persona pública no estatal, conducido y administrado por representantes de los trabajadores jubilados y activos, elegidos en forma directa y democrática, con participación del Estado.

El artículo 14 bis de la Constitución Nacional prevé, expresamente, que las entidades nacionales o provinciales, que tengan a su cargo el seguro social, serán administradas por los interesados con participación del Estado. La participación de los beneficiarios en las instituciones de seguridad social está prevista en el artículo 72.1 del Convenio 102 (norma mínima) de la O.I.T.

7.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. PROHIBICION DE REGRESIVIDAD.

La seguridad social es una función esencial de un Estado de derecho democrático y social, un derecho humano fundamental que el Estado se ha obligado a organizar, por medio de leyes reglamentarias, conforme lo establecen el 14 bis y el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional.

El texto constitucional impone al Estado otorgar los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable. Se trata no solo de regular jurídicamente la seguridad social, sino de hacerlo bajo determinados estándares, organizar el sistema, establecerlo en forma obligatoria, financiarlo, garantizar las prestaciones de los cuales son acreedores los trabajadores y deudor el Estado, comprometiéndose a adoptar medidas hasta el máximo de los recursos de que disponga para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos (artículo 2, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

A su vez el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional prohíbe dictar medidas regresivas, respecto del grado desarrollo alcanzado por los derechos económicos, sociales y culturales y, en especial ordena al legislador

dictar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades, y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

En definitiva, proponemos la sanción de una ley previsional basada en los principios de un sistema de reparto, solidario, universal, administrado democráticamente, con participación del Estado, con prestaciones proporcionales al salario en actividad (82% móvil), jubilación mínima vital y móvil, asignación universal a los mayores, financiada con aportes de los trabajadores, contribuciones de los empleadores y aportes del Estado.

Una seguridad social que sea el motor para la construcción de una sociedad democrática que haga eje en la redistribución de la riqueza, en la búsqueda de la igualdad material, sobre la base de impuestos progresivos a los sectores de mayores ingresos.

8.- IGUALDAD.-

Es un principio vinculado al de solidaridad y unidad del sistema. La concreción de estos principios solidaridad- unidad-igualdad permite que todas las personas tengan derecho a idénticas prestaciones ante las mismas situaciones de necesidad y para ello es fundamental que se preserve la unidad

El principio de igualdad expresa que todos los miembros de la sociedad son tratados de la misma manera.

En nuestro país la constitución histórica consagra el principio de igualdad en el artículo 16, como igualdad de todos ante la ley, a partir del desenvolvimiento del constitucionalismo social, primero con la Constitución de 1949 y, luego, con el artículo 14 bis se desenvuelve, también, como búsqueda de la igualdad material. La existencia de regímenes generales y especiales en materia previsional impugna ese principio.

A través de la seguridad social se pone en práctica un principio de nivelación social que obliga a una actividad promocional de los poderes públicos. Se trata de compensar las limitaciones reales en que los individuos se encuentran a la hora a de atender por si mismos las contingencias. En ese sentido los seguros sociales tienen un campo limitado de protección, frente a los excluidos por abajo y los excluidos por arriba. Solo la universalización del ámbito de la cobertura permite alcanzar la idea de la sustancial igualdad y dignidad del ser humano. La igualdad es un contenido esencial de la seguridad social.

II.- PRESTACIONES.

Las contingencias cubiertas en el proyecto de ley son las de vejez, invalidez y muerte. Nuestra propuesta implica mejorar el nivel de la protección en todos los tipos de cobertura.

Las prestaciones dinerarias para cubrir las citadas contingencias poseen los siguientes rasgos: a) se trata de un bien patrimonial protegido por el derecho de propiedad; b) poseen carácter alimentario; c) una vez adquiridos se incorporan al patrimonio de la persona, no solo el status de beneficiario, sino, también, el contenido económico de la prestación; d) son inembargables.

Al lado de las clásicas prestaciones de jubilación ordinaria, pensión e invalidez se crean dos asignaciones nuevas. La asignación universal a los mayores de 65 años de edad y la jubilación proporcional para las personas que han contribuido al sistema, diez o más años, pero no reúnen la totalidad de los servicios con aportes exigido por la ley.

En el caso de la invalidez se amplia a la invalidez profesional y se disminuye la exigencia al cincuenta por ciento.

Siguiendo los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la interpretación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en particular, en referencia al derecho a la movilidad de las jubilaciones y pensiones, se reconoce el carácter definido de las prestaciones

En el caso "Bercaitz" (Fallos 289:430,1974) la Corte integrada por conjueces orientada por Sampay había dicho que "la jubilación constituye la prolongación, después de la cesación regular y definitiva de la actividad social y laboral del individuo, de la remuneración como débito de la comunidad por los servicios que él le ha prestado" y "que el principio básico que sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad".

Esta interpretación constitucional fue retomada por la Corte en su actual integración en los conocidos caso "Sánchez" (Fallos 328:2833, 2005) y "Badaro" (Fallos 329:3089, 2006 y Fallos 330:4866, 2007) destacando la importancia de que la jubilación permita mantener el estándar de vida de vida que la persona tenía mientras se mantenía en actividad.

Se propone restablecer un haber del 82% móvil de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función de que fuere titular el afiliado para la determinación de la jubilación ordinaria y la invalidez, teniendo derecho el pensionado o la pensionada al 75% de ese importe.

Ese mismo porcentaje se establece para el cómputo del haber y la movilidad de los trabajadores autónomos.

El 82% móvil es una antigua reivindicación de los trabajadores argentinos que aparece, inicialmente, con la sanción de la ley 14499 (BO17/10/1958) de jubilaciones y se prolonga con la sanción de las leyes 18037, 18038 y en diversos regímenes especiales como los de las leyes 22955, 22929, 24016 y 26508.

Ese porcentaje mítico, defendido en la acción, y reclamo cotidiano, por los trabajadores activos y jubilados, refleja la vigencia del principio de proporcionalidad y el carácter sustitutivo que tienen las jubilaciones en nuestro sistema constitucional y la necesidad de restablecerlo para garantizar certidumbre en las prestaciones previsionales.

Por todo lo expuesto tenemos el convencimiento de que el presente proyecto sentará las bases de un modelo de seguridad social, con bases constitucionales sólidas, que tienen su aceptación en la sociedad.

Es un proyecto de ley que permitirá garantizar una jubilación digna a tod@s l@s trabajador@s argentin@s, basado en los principios de solidaridad y universalidad.


Mesa Coordinadora Nacional de Jubilados y Pensionados de la República Argentina