FUNDAMENTOS Señor presidente: Nuestra propuesta de una
nueva ley previsional que reemplace a la ley 24.241, se apoya en los principios
y derechos reconocidos por la Constitución Nacional, los instrumentos
internacionales de DDHH y Convenios de la O.I.T. La subsistencia de la referida
ley que creó el régimen de capitalización individual como sistema central del
régimen previsional es incompatible con los lineamientos constitucionales
vigentes por lo que se propone la derogación de aquélla por ser un producto
legal regresivo respecto a los principios que hacen a la seguridad social.
Asimismo se propone reemplazar aquélla con este proyecto de ley que se integra
con la necesaria reforma de los sistemas de seguridad social (previsión, salud,
empleo, accidentes de trabajo y enfermedades y asignaciones familiares),
extendiendo el derecho a la cobertura a todas las personas y a todas
necesidades que afronte la persona a lo largo de su vida. Los padecimientos letales
en la vida de millones de habitantes de nuestro país. impone al Estado –a
través de sus órganos de gobierno- la responsabilidad de reconducir las
decisiones políticas que le competen. En el caso, sancionar las normas
indispensables para garantizar el goce y ejercicio de los derechos protegidos.
Esto es, concretar los objetivos jerárquicamente superiores del sistema
jurídico vigente y su específica hermenéutica a fin de que los derechos y
garantías enumerados en la Constitución y en los instrumentos internacionales
de DDHH sean ejercidos en plenitud por todas las personas que habitan el suelo
argentino. Es
a partir de la reforma estructural que dio origen a la ley 24.241 dejando de
lado a las leyes 18037 y 18038, que las condiciones de vida de millones de
seres humanos –y, en medida superlativa, a lxs de sectores vulnerables y
vulnerados profundamente excluidos del acceso igualitario a los bienes del
producto social-, vienen siendo sometidas a una progresiva degradación. La
referida reforma regresiva de los sistemas de protección social abarcó
jubilaciones y pensiones y demás prestaciones de la seguridad social, en
materia de salud, empleo, asignaciones familiares, accidentes de trabajo y
enfermedades, transformando los derechos sociales y sus garantías en mínimos
asistenciales ajustados a políticas públicas abiertamente opuestas no sólo a
los principios que rigen la materia sino a la base ética en que aquéllos se
fundamentan. Aún antes de haberse constitucionalizado los instrumentos de DDHH,
la jurisprudencia de la CSJN había correctamente sentenciado que “El objetivo preeminente de la Constitución
es lograr el bienestar general, es decir la justicia en su más alta expresión,
la justicia social. Tiene categoría constitucional el principio in dubio pro
justitia sociales, con arreglo al cual las leyes deben ser interpretadas a
favor de quienes, de tal manera, consiguen o tienen a alcanzar el bienestar.
(…) La interpretación analógica restrictiva de un derecho social en el caso
previsional contraria la hermenéutica de las leyes que surge del objetivo
preeminente de la promover el bienestar general que la Constitución se propone
obtener para todos los habitantes. (…)” (CSJN Fallos 289:430 “Bercaitz”).
Dicho principio –el de justicia social- se consolida en el bloque federal de
constitucionalidad a partir de la reforma constitucional de 1994 (arts. 14 bis,
31 y 75, inc. 22 CN) y en la atribución puesta en cabeza del Legislativo en el
primer párrafo del inc. 23 del art. 75, teniendo el mismo reconocimiento en
Fallos de la CSJN (CSJN Fallos 318:514 –“Giroldi” sentencia del 07/04/1995 //
“Campodónico de Beviaqua” –sentencia del 24/10/2000-. En el sentido expuesto,
que el Estado se haya obligado a “garantizar” el libre y pleno ejercicio a toda
persona sujeta a su jurisdicción (Corte Interamericana sobre los alcances del
art. 1° de la Convención Americana sobre DDHH –ADLA XLIV-B, 1250) entraña
asimismo “el deber de los Estados parte
de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras
a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera
tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de
los derechos humanos” (Opinión Consultiva 10/90, parágrafo 23). Estas
directivas han sido sostenidas en el tiempo por la CSJN en cuanto ha señalado
la inconstitucionalidad de criterios de la 24.241 –como ser del art. 49, inc.
4- (CSJN Fallos “Giménez, Rosa Elisabe c/ Comisión Médica Central y/o ANSeS s/
rec. directo ley 24.241 sentencia 15/07/2021). La decisión del Estado de
incumplir las obligaciones contraídas internacionalmente para con lxs habitantes
de la Nación –a más de haber sido aquéllas constitucionalizadas en 1994-,
provocó consecuencias lesivas que se entramaron con la destrucción de los
sistemas de seguridad social. El incremento del desempleo así como el del
empleo ilegal hizo que la cobertura disminuyera tanto en su aspecto subjetivo
como objetivo. La segmentación de prestaciones a fin de que éstas fueran
aplicadas a favor de lxs más necesitadxs, fue la ruptura con el principio de
universalidad que rige la materia. En esa misma línea se quebró el principio de
solidaridad bajo la excusa del achicamiento de los gastos del Estado para
hacerlo viable a las necesidades de la lex
mercatoria –lo que responde a una ideología regresiva y restrictiva para
determinar quiénes o cuántxs de la población pueden ejercer la titularidad de
derechos y garantías-. Así es cómo la salud y la vida de la población quedan
supeditadas a los vaivenes presupuestarios en los que, la obligación a la que
se comprometió el Estado en cuanto a aplicar “el máximo de los recursos” de que dispongan para lograr
progresivamente la plena efectividad (Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, art. 2,1), es ilegítima y convencionalmente
mal traducido como “el máximo de sus
recursos de lo que queda después de haber derivado partidas presupuestarias a
otros fines como los del pago de los servicios de la deuda externa ilegítima y
odiosa”. El Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de
los derechos individuales sino que tiene el deber de realizar prestaciones
positivas de manera tal que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio (CSJN
Fallos 232:1339 “Asociación Benghalensis y ots.” del 01/06/2000). Sabemos, Sr.
Presidente, que no hay construcción social democrática posible (art. 38 CN)
cuando vastos sectores de la población ven al ejercicio de sus derechos ni
siquiera como una utopía, sino como un espejismo. Presentamos el presente
proyecto de ley, en el convencimiento de la oportunidad que tiene el Estado de
reconducir su acción legislativa y ejecutiva en orden a que el sistema de
seguridad social se atenga a las normas supremas del sistema jurídico vigente
en cuanto al derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel
posible de salud física y mental –que se entrama con la obligación progresiva
establecida en el art. 2.1 del mismo Pacto-, así como el deber de los Estados
partes de procurar su satisfacción. (CSJN Fallos “Campodónico de Beviaqua”:
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal
de los DDHH, art. 25, inc. 2; Convención Americana sobre DDHH -Pacto de San
José de Costa Rica- arts. 4, inc. 1 y 19; Pacto Internacionalde Derechos
Civiles y Políticos art. 24, inc.1 y Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales art. 24, inc. 1). No basta la existencia de
un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de la obligación
que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos,
ya que dicha obligación “comporta la
necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la
realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los DDHH”
(Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29/07/1988 –fondo de la
cuestión- Serie C, n| 4, párrafo 167). Hoy es el momento para
presentar a la discusión de la sociedad, de las distintas instituciones
sociales, políticas y económicas, las bases y principios sobre los cuales
organizar la seguridad social para hacer realidad la dignidad de la existencia
humana hoy y para las futuras generaciones de trabajadores -con empleo o sin
él- en orden al cumplimiento de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre sobre el particular cuando dice: "Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra
las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,
proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, le imposibilite física
o mentalmente para obtener los medios de subsistencia" (artículo XVI). Por todo ello, el
proyecto de ley que se presenta ampara a todas las personas contra las
contingencias de vejez, invalidez y muerte. Se establecen diferentes niveles de
cobertura para todos los miembros de la sociedad, el derecho a los beneficios
derivados del seguro social que se suma a una asignación universal y una
prestación proporcional que tiene por objeto mejorar sustancialmente las
prestaciones del régimen previsional público. I.- PRINCIPIOS. 1.-UN RÉGIMEN PREVISIONAL
PUBLICO DE REPARTO SOLIDARIO. Se propone un régimen
previsional público de reparto de tal manera que los recursos del sistema se
asignen, prioritariamente, al pago de las prestaciones. Luego, de la eliminación
de las AFJP, mediante la ley 26425, que lo sustituye por un "régimen de
reparto" administrado por el Estado, no cambió la lógica de utilización de
los recursos, que sigue siendo de capitalización y no de reparto. Se asigna, en
este caso, al régimen previsional público un papel residual, de lucha contra la
pobreza, similar al que le adjudicó la ley 24241. El Poder Ejecutivo
Nacional viene usando los fondos de la ANSES para el pago de la deuda,
financiamiento de obra pública, para los negocios privados (créditos a las
automotrices), la ampliación de la cobertura de la "Asignación Universal
por Hijo para Protección Social" destinada a aquellos niños que
pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen
en la economía informal, en lugar de aplicarlos al pago de prestaciones que
garanticen un beneficio definido y de la deuda que mantiene con los jubilados
por la no aplicación de los fallos judiciales de las Corte Suprema de Justicia
de la Nación, como los casos "Sánchez" y "Badaro". La "Asignación
Universal" se dice es un "avance", es cierto, amplia la
cobertura de distintos planes, universaliza a través de la focalización. Pero
conviene aclarar para que entendamos de que se trata: estamos en presencia de
medidas de consolidación de nuevos derechos de pobreza. Se mantiene una
política de Estado que apunta al reconocimiento de los derechos sociales como
derechos precarios, mínimos y condicionales. Se reemplaza la concepción de los
derechos sociales, que surge del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y
de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, como derechos humanos
fundamentales, de carácter incondicional, universal y suficiente, por derechos
de pobreza, que la institucionaliza como tal, condicionados al cumplimiento de
determinados requisitos y obligaciones. Consideramos que debe
universalizarse la asignación para todos los menores (sin exclusiones)
financiada por el sistema contributivo de asignaciones familiares y con
recursos provenientes de los sectores de mayor capacidad contributiva
(petroleras, mineras, agroindustriales, industriales, exteriorización de
riqueza, etc.) y no de los jubilados. El proyecto que se
propicia reconoce la cobertura de vejez, invalidez y muerte integral, por ello
articula las prestaciones con un régimen de asignaciones familiares que será
percibido por todos los beneficiarios de la cobertura. Tratándose de un sistema
de reparto la solidaridad forma parte de su naturaleza. Se expresa de dos
formas, como redistribución intergeneracional, entre las generaciones de
trabajadores (activos) hacia las pasadas (jubilados), e intra generacional de
los que más tienen respecto de los que menos tienen. Deben fijarse mínimos
razonables y máximos que no sean confiscatorios. La seguridad social es un
instrumento fundamental de redistribución de la riqueza, de los trabajadores
empleados a los sin empleo, de los sanos a los enfermos, de los activos a los
jubilados. 2.- CARÁCTER PÚBLICO DE
LA SEGURIDAD SOCIAL.- La seguridad social es un
régimen público, una función del Estado, de tal importancia que nos permite
reconocer la existencia o no de un Estado de derecho democrático y
social. El artículo 14 bis de la Constitución cuando dice "El Estado
otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral
e irrenunciable" define su carácter público y, por ende, obligatoria´. En materia de seguridad
social predomina o es determinante el interés público sobre cualquier interés
privado. La seguridad social está definida como una función esencial del
Estado. Esto significa la imposición de la solidaridad para dar satisfacción al
interés público pero, más aún, se trata de una solidaridad más amplia, que
excede a los propios beneficiarios, e implica al Estado mismo garantizando las
prestaciones legalmente definidas para los sujetos protegidos del sistema. Es competencia exclusiva
del Estado establecer la seguridad social para satisfacer el interés público,
es consecuencia de los fines de la institución. El ánimo de lucro es
incompatible. Justamente la conversión del sistema de seguros privados en
seguros sociales se basó en la necesidad de eliminar el ánimo de lucro. La
seguridad social se basa en la no selección de riesgos y la no selección de
grupos de población en razón de su inclusión o no en el esquema del mismo, ni
la imposición de cuotas en función de las posibilidades de acaecimiento del
riesgo. 3.- UNIVERSALIDAD. El sistema previsional
debe organizarse, como toda la seguridad social, en base al principio de
universalidad. Debe garantizarse el derecho de todas las personas, tengan o no
trabajo, a la seguridad social, brindando cobertura a todas las contingencias y
necesidades contenidas en el Convenio 102 (norma mínima), referidas a la vejez,
invalidez o muerte, salud, accidentes de trabajo y enfermedades, empleo y
asignaciones familiares. El principio de
universalidad en sus dos variantes, subjetiva y objetiva, está expresamente
consagrado en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos que reconocen la integralidad y el derecho de toda persona a
la seguridad social. Es muy claro al respecto
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre sobre el
particular cuando dice: "Toda persona tiene derecho a la seguridad social
que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la
incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, le
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia"
(artículo XVI). El Estado debe asignar
para lograr su realización los recursos presupuestarios necesarios y distribuir
la coparticipación federal contemplando criterios objetivos de reparto, en
forma equitativa y solidaria (artículo 75 incisos 2 y 8 de la Constitución
Nacional). Cuando se refiere a todos
los habitantes como destinatarios de la salud, seguridad y asistencia social,
debe leerse que por el mero hecho de la residencia están en condiciones de
reclamar las prestaciones. La extensión del ámbito
de la cobertura es una exigencia del principio de solidaridad ya que de otro
modo es imposible llevar adelante la función de redistribución de ingresos
consustancial a la idea de seguridad social. La concreción de este principio se
da a través de un movimiento expansivo que partiendo del núcleo inicial
protegido por los seguros sociales de los trabajadores de la industria, con
topes, ha ido en sentido ascendente haciendo desaparecer los topes de ingresos,
como descendente cubriendo a todo tipo de personas aún las que no están ligadas
por un contrato de trabajo. Pero la expansión no se
da solo a través de ampliación de la cobertura a todas las personas sino que se
materializa con más fuerza cuando nos referimos a la protección contra todos
los riesgos sociales que provoquen estado de necesidad. En la actualidad existe
una especie de estabilidad de los riesgos cubiertos a través de los previstos
en el Convenio 102 de la OIT. Esto no implica un estancamiento de la protección
de las necesidades que surgen, por ejemplo a partir del alargamiento de la vida
humana o la aparición de nuevas enfermedades. La interpretación de las
normas de la seguridad social debe tener en cuenta su carácter dinámico. La realización de estos
principios descansa en el financiamiento del sistema que implica, como ya
dijimos un sacrificio presente para satisfacer una cobertura futura y los
aportes del Estado haciendo operativo el compromiso asumido que lo obliga a
"adoptar medidas" hasta el máximo de los recursos de que disponga
para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos a la seguridad
social, entre otros derechos económicos sociales y culturales (artículo 2.1,
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). En definitiva, todo
sistema de seguridad social de brindar cobertura a todas las personas y a todas
contingencias y necesidades del hombre. 4.- FINANCIAMIENTO.
AUTONOMIA ECONOMICA Y FINANCIERA. La financiación de los
seguros sociales no se basa exclusivamente en aportes y contribuciones sino que
se complementa con los aportes estatales provenientes del sistema fiscal
general. A través de aportes y
contribuciones e impuestos específicos que permitan sostener prestaciones de
seguridad social que garanticen un nivel de vida digno a todas las personas.
Debe restablecerse las contribuciones patronales, por lo menos al nivel que
tuvieron hasta 1993, ello significaría una ampliación importante de la
recaudación anual de la ANSES, aumentar los aportes de los trabajadores y
encararse una política activa de afiliación de todos los trabajadores en
relación de dependencia, autónomos y monotributistas a la seguridad social. Los recursos del llamado
Fondo de Garantía de Sustentabilidad son aportes de los trabajadores; deben
utilizarse, prioritariamente, para pagar las jubilaciones y pensiones,
actualizar las prestaciones previsionales, tanto en lo referente a la
reconstrucción de la escala de proporcionalidad, como para mejorar los mínimos
jubilatorios. En forma maliciosa se
dice que es demagógico hablar de "la plata de los jubilados" pues se
trata de "recursos del Estado". El Fondo se formó, desde julio de
1994 hasta fines del 2008, con salario diferido (aportes) de los trabajadores
que no fue direccionado al pago de jubilaciones, como hubiera correspondido,
sino al mercado de capitales; al eliminarse el régimen de capitalización
volvieron al sistema de reparto, y debe usarse para pagar jubilaciones y
pensiones "decentes" vinculadas a los salarios conforme los
principios de un sistema de reparto solidario. En la actualidad el
citado Fondo administrado por la ANSES está compuesto por bonos públicos y
títulos de entes estatales, acciones, plazos fijos, títulos extranjeros,
depósitos en bancos, fideicomiso, fondos comunes de inversión, obligaciones
negociables y que son utilizados para financiar al Estado, a bajas tasas de
interés, o invirtiendo en emprendimientos privados o públicos de riesgo. Ese importe, que
administra discrecionalmente el Gobierno, supera el presupuesto anual de
ingresos que recibe el ANSES de las contribuciones patronales, los aportes de un poco más de
8 millones de trabajadores, monotributistas, autónomos y de los impuestos
asignados a la seguridad social. No se justifica el
sacrificio de la vida de los actuales jubilados con el argumento de mantener un
Fondo anticrisis, que se utiliza para fines distintos del pago de las
prestaciones, mientras se mantiene un sistema tributario regresivo, plagado de
exenciones y de subsidios injustificados. Debe recuperarse para la
seguridad social las funciones de recaudación y fiscalización de los aportes y
contribuciones que actualmente están en manos de la AFIP. El Instituto Nacional de
Previsión Social que se crea por el presente proyecto de ley es una persona
pública no estatal, administrado democráticamente, con de autonomía económica y
financiera. 5.- PRESTACIONES
DEFINIDAS. MOVILIDAD DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES. A las prestaciones que
tiene todo sistema previsional se agrega el derecho a un beneficio universal, a
todos los mayores de 65 años, que no cumplan los requisitos para una jubilación
o pensión dentro del sistema contributivo, que no sea inferior a la línea de la
pobreza, asignándose financiamiento especial para su cumplimiento. Dentro del sistema
contributivo la jubilación mínima debe ser vital y móvil, vinculado su importe
a un monto que no puede ser inferior al 82% del salario mínimo vital y móvil. Deben restablecerse en
forma inmediata las escalas de proporcionalidad y el carácter sustitutivo que
tienen las prestaciones previsionales respecto de los salarios en actividad,
respetándose para todos los beneficiarios los incrementos reconocidos por la
Corte en los fallos Sánchez y Badaro para el período comprendido entre el
1/4/1991 y el 31/12/2006. Se propone, también, una
prestación proporcional, para los beneficiarios que no reúnan el requisito de
30 años de aportes, pero tengan 10 o más años de aportes al sistema
previsional, estableciéndose una bonificación por cada año que supere el mínimo
de diez. El haber de las
prestaciones y la movilidad debe garantizarse a través de la relación con el
incremento de las variaciones salariales, de tal manera que se mantenga la
proporción entre el salario del activo y las jubilaciones en base al 82% móvil. 6.- ADMINISTRACION
DEMOCRATICA. Se propone un sistema de
seguridad social, a cargo de entidades nacionales o provinciales, administrado
por los interesados, con participación del Estado que, sobre la base de los
principios enunciados en el presente proyecto de ley, integre en forma coordinada
los distintos parámetros, tanto referidos a los requisitos para el acceso a los
beneficios, el cálculo del haber inicial o la movilidad de los haberes. Se propone un organismo
nacional de previsión social, persona pública no estatal, conducido y administrado
por representantes de los trabajadores jubilados y activos, elegidos en forma
directa y democrática, con participación del Estado. El artículo 14 bis de la
Constitución Nacional prevé, expresamente, que las entidades nacionales o
provinciales, que tengan a su cargo el seguro social, serán administradas por
los interesados con participación del Estado. La participación de los
beneficiarios en las instituciones de seguridad social está prevista en el
artículo 72.1 del Convenio 102 (norma mínima) de la O.I.T. 7.- RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO. PROHIBICION DE REGRESIVIDAD. La seguridad social es
una función esencial de un Estado de derecho democrático y social, un derecho
humano fundamental que el Estado se ha obligado a organizar, por medio de leyes
reglamentarias, conforme lo establecen el 14 bis y el artículo 75 inciso 23 de
la Constitución Nacional. El texto constitucional
impone al Estado otorgar los beneficios de la seguridad social con carácter
integral e irrenunciable. Se trata no solo de regular jurídicamente la
seguridad social, sino de hacerlo bajo determinados estándares, organizar el
sistema, establecerlo en forma obligatoria, financiarlo, garantizar las
prestaciones de los cuales son acreedores los trabajadores y deudor el Estado,
comprometiéndose a adoptar medidas hasta el máximo de los recursos de que
disponga para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos
reconocidos (artículo 2, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos). A su vez el artículo 75
inciso 23 de la Constitución Nacional prohíbe dictar medidas regresivas,
respecto del grado desarrollo alcanzado por los derechos económicos, sociales y
culturales y, en especial ordena al legislador dictar y promover medidas
de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades, y de
trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la
Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, en particular
respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con
discapacidad. En definitiva, proponemos
la sanción de una ley previsional basada en los principios de un sistema de
reparto, solidario, universal, administrado democráticamente, con participación
del Estado, con prestaciones proporcionales al salario en actividad (82%
móvil), jubilación mínima vital y móvil, asignación universal a los mayores,
financiada con aportes de los trabajadores, contribuciones de los empleadores y
aportes del Estado. Una seguridad social que
sea el motor para la construcción de una sociedad democrática que haga eje en
la redistribución de la riqueza, en la búsqueda de la igualdad material, sobre
la base de impuestos progresivos a los sectores de mayores ingresos. 8.- IGUALDAD.- Es un principio vinculado
al de solidaridad y unidad del sistema. La concreción de estos principios
solidaridad- unidad-igualdad permite que todas las personas tengan derecho a
idénticas prestaciones ante las mismas situaciones de necesidad y para ello es
fundamental que se preserve la unidad El principio de igualdad
expresa que todos los miembros de la sociedad son tratados de la misma manera. En nuestro país la
constitución histórica consagra el principio de igualdad en el artículo 16,
como igualdad de todos ante la ley, a partir del desenvolvimiento del
constitucionalismo social, primero con la Constitución de 1949 y, luego, con el
artículo 14 bis se desenvuelve, también, como búsqueda de la igualdad material.
La existencia de regímenes generales y especiales en materia previsional
impugna ese principio. A través de la seguridad
social se pone en práctica un principio de nivelación social que obliga a una
actividad promocional de los poderes públicos. Se trata de compensar las
limitaciones reales en que los individuos se encuentran a la hora a de atender
por si mismos las contingencias. En ese sentido los seguros sociales tienen un
campo limitado de protección, frente a los excluidos por abajo y los excluidos
por arriba. Solo la universalización del ámbito de la cobertura permite
alcanzar la idea de la sustancial igualdad y dignidad del ser humano. La
igualdad es un contenido esencial de la seguridad social. II.- PRESTACIONES. Las contingencias
cubiertas en el proyecto de ley son las de vejez, invalidez y muerte. Nuestra
propuesta implica mejorar el nivel de la protección en todos los tipos de
cobertura. Las prestaciones
dinerarias para cubrir las citadas contingencias poseen los siguientes rasgos:
a) se trata de un bien patrimonial protegido por el derecho de propiedad; b)
poseen carácter alimentario; c) una vez adquiridos se incorporan al patrimonio
de la persona, no solo el status de beneficiario, sino, también, el contenido
económico de la prestación; d) son inembargables. Al lado de las clásicas
prestaciones de jubilación ordinaria, pensión e invalidez se crean dos
asignaciones nuevas. La asignación universal a los mayores de 65 años de edad y
la jubilación proporcional para las personas que han contribuido al sistema,
diez o más años, pero no reúnen la totalidad de los servicios con aportes
exigido por la ley. En el caso de la
invalidez se amplia a la invalidez profesional y se disminuye la exigencia al
cincuenta por ciento. Siguiendo los
lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la
interpretación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en particular,
en referencia al derecho a la movilidad de las jubilaciones y pensiones, se
reconoce el carácter definido de las prestaciones En el caso
"Bercaitz" (Fallos 289:430,1974) la Corte integrada por conjueces
orientada por Sampay había dicho que "la jubilación constituye la
prolongación, después de la cesación regular y definitiva de la actividad
social y laboral del individuo, de la remuneración como débito de la comunidad
por los servicios que él le ha prestado" y "que el principio básico
que sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria
proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de
actividad". Esta interpretación
constitucional fue retomada por la Corte en su actual integración en los
conocidos caso "Sánchez" (Fallos 328:2833, 2005) y "Badaro"
(Fallos 329:3089, 2006 y Fallos 330:4866, 2007) destacando la importancia de
que la jubilación permita mantener el estándar de vida de vida que la persona
tenía mientras se mantenía en actividad. Se propone restablecer un
haber del 82% móvil de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o
función de que fuere titular el afiliado para la determinación de la jubilación
ordinaria y la invalidez, teniendo derecho el pensionado o la pensionada al 75%
de ese importe. Ese mismo porcentaje se
establece para el cómputo del haber y la movilidad de los trabajadores
autónomos. El 82% móvil es una
antigua reivindicación de los trabajadores argentinos que aparece,
inicialmente, con la sanción de la ley 14499 (BO17/10/1958) de jubilaciones y
se prolonga con la sanción de las leyes 18037, 18038 y en diversos regímenes
especiales como los de las leyes 22955, 22929, 24016 y 26508. Ese porcentaje mítico,
defendido en la acción, y reclamo cotidiano, por los trabajadores activos y
jubilados, refleja la vigencia del principio de proporcionalidad y el carácter
sustitutivo que tienen las jubilaciones en nuestro sistema constitucional y la
necesidad de restablecerlo para garantizar certidumbre en las prestaciones
previsionales. Por todo lo expuesto
tenemos el convencimiento de que el presente proyecto sentará las bases de un
modelo de seguridad social, con bases constitucionales sólidas, que tienen su
aceptación en la sociedad. Es un proyecto de ley que
permitirá garantizar una jubilación digna a tod@s l@s trabajador@s argentin@s,
basado en los principios de solidaridad y universalidad. Mesa Coordinadora Nacional de Jubilados y Pensionados de la República Argentina |